CNDH presenta acción de inconstitucionalidad de Ley General de Trata de Trata

* A petición de Brigada Callejera y trabajadoras sexuales independientes
 
Por Jaime Montejo de la Agencia de Noticias Independiente Noti-Calle, México, D.F., 8 de agosto de 2012.- El pasado once de julio del año en curso, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), una acción de inconstitucionalidad por la cuál demanda la invalidez de diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
 
Esto lo informa la maestra Yolanda Leticia Escandón Carrillo, directora general de asuntos jurídicos de la CNDH, a través del oficio CNDH/DGAJ/2319/2012. Dicha acción fue radicada en la SCJN bajo el número 39/2012, turnada a la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
 
“Ahora la lucha continúa en la SCJN”, declaró Elvira Madrid Romero al conocer el contenido del oficio que la CNDH le hizo llegar a su oficina ubicada en la zona de la Merced, a dos calles del metro Candelaria. “La lucha política y jurídica, la seguiremos dando, conforme a la estrategia acordada en el XV encuentro nacional de la Red Mexicana de Trabajo Sexual, que se llevó a cabo en junio de este año, en un hotel del centro de la ciudad”, concluyó la entrevistada.
 
Cabe señalar que dicha acción de inconstitucionalidad, fue solicitada por Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer “Elisa Martínez” y la Red Mexicana de Trabajo Sexual el 19 de junio de este año, en contra de tres artículos de dicha ley, por contravenir diversas convenciones internacionales firmadas y ratificadas por México. Cabe indicar que dicha petición se amplió el día 6 de julio, donde se profundizó la violación al derecho de presunción de inocencia.
 
Brigada Callejera, organización dedicada a la defensa de los derechos humanos de las trabajadoras sexuales desde 1993, considera que el inciso I del artículo 19, que proscribe los contratos de prestación se servicios sexuales; atenta contra las obligaciones patronales y los derechos laborales en contextos de sexo comercial, sin que haya una prohibición expresa en la Constitución Política o en alguna de las convenciones internacionales que México ha firmado y ratificado, en tal sentido.
 
El artículo 40, suprime el consentimiento otorgado por las presuntas víctimas de trata, como excluyente de responsabilidad penal, lo cuál cancela el derecho a decidir de las trabajadoras-res sexuales. Y, el artículo 106, que prohibe toda publicidad de contactos sexuales, que viola el derecho a la libertad sexual y a la libertad de expresión e información.
 
La Red Mexicana de Trabajo Sexual se formó en el año 1997 y tiene presencia comunitaria en el Distrito Federal, estado de México, Morelos, Puebla, Veracruz, Oaxaca, Jalisco, Guerrero, Chiapas y Michoacán, entre otros más; y participan entre otras organizaciones el Colectivo Feminista Cihuatlahtolli de Orizaba, la Cooperativa Ángeles en Búsqueda de la libertad del D.F., el Colectivo Miserables Libertarios de Jojutla Morelos y la Red Tapatía de Trabajo Sexual.
 
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Anexo:

Inconstitucionalidad Del inciso I del artículo 19 y artículos 40 y 106, de la “Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos” (ley general en materia de trata), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012.

1.-) Del inciso I del artículo 19 de la “ley general en materia de trata”, por violación al derecho a la igualdad, a la libertad de establecer contratos sexuales, a que las personas dedicadas a la prostitución tengan derechos laborales, como el derecho a la sindicalización, a la no discriminación y a la seguridad social.

Texto del artículo 19: Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que(…): I. Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales; (…)

Quebranta el artículo 3º de la Ley General del Trabajo que dice que “El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.”

Vulnera el artículo 8º de la Ley General del Trabajo que señala que “Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.”

Transgrede el espíritu del “Convenio sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva” de 1949.

Infringe el apartado “b” del inciso 1, del artículo 1, del “Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (Convenio 111)” de 1958, que dice lo siguiente: “Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.”

Incumple el numeral 1 artículo 2 del “Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social)”, de 1962 que indica que “Todo Estado Miembro puede aceptar las obligaciones del presente Convenio en cuanto concierna a una o varias de las ramas de la seguridad social siguientes, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales: a) asistencia médica; b) prestaciones de enfermedad; c) prestaciones de maternidad; d) prestaciones de invalidez; e) prestaciones de vejez; f) prestaciones de sobrevivencia; g) prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales; h) prestaciones de desempleo; e i) prestaciones familiares.”

Violenta el espíritu del Convenio 102 de la OIT, relativo a la norma mínima de la seguridad social.

2.-) Del artículo 40 de la “ley general en materia de trata”, por lesionar el derecho a decidir, a la presunción de inocencia, a la certeza y seguridad jurídica.

Texto del artículo 40. El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.

Al respecto, al no tomarse en cuenta el consentimiento otorgado, se menoscaba el artículo 11 de la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, que señala que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”

También se profana el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que indica que “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Así mismo, dicha disposición viola las disposiciones del artículo XXVI, que indica que “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Otro precepto internacional que contraviene el artículo 40 de la “ley general”, es el relativo a las garantías judiciales establecidas por la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que señala en el numeral 2., que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

3.-) Del artículo 106 de la “ley general en materia de trata”, por atentar contra el derecho a la libertad de expresión, a la información, a la libertad sexual.

Texto del artículo 106. “Queda prohibida toda publicidad o inserciones pagadas en los medios de comunicación masiva de cualquier índole, que incluya en sus publicaciones anuncios de contacto sexual o que promueva la prostitución y la pornografía que pueda propiciar la trata de personas y demás delitos previstos en el presente ordenamiento.”

El artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1948, garantiza el derecho a la libertad de expresión e información en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho comprende la libertad de mantener opiniones sin ser perturbado, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio y a pesar de cualquier frontera”.

El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconoce el derecho a la libertad de opinión y expresión en términos similares a los de la DUDH.

El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), tratado de observancia obligatoria, refrenda la libertad de expresión en términos similares, e incluso mejores, que los instrumentos de la ONU. En una opinión de 1985, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el artículo 13, reconoció la libertad de información como un derecho humano fundamental, tan importante para una sociedad libre como la libertad de expresión.

La Corte explicó: Artículo 13, … señala que aquellos a quienes aplica la Convención no sólo tienen el derecho y la libertad para expresar sus ideas, sino también el derecho y libertad para buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo… [La libertad de expresión] requiere, por una parte, que nadie sea arbitrariamente impedido o limitado para expresar sus propias ideas.

En ese sentido, es un derecho que pertenece a cada individuo. Por otra parte, como segundo aspecto, implica un derecho colectivo de recibir cualquier información y de tener acceso a las ideas expresadas por otros.

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